Artículo 31.- El Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
I Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las áreas correspondientes de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que, derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión; o bien, que acrediten fundadamente la imposibilidad de su generación, exponiendo las razones por las cuales no ejercieron dichas atribuciones en el caso particular;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
V. Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;
VI. Recabar y enviar a las autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan;
VII. Resolver las solicitudes de la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley; y
VIII. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.